Guía interactiva estándares internacionales de derechos de las mujeres

Fuentes normativas

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Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Belém do Pará)
Artículo 8

Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: (…)

d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados;

Productos de organismos internacionales

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Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer (Comité CEDAW), ONU

Resumen: una mujer ocupaba un alto puesto jerárquico de la Cámara de Comercio e Industria, cuando fue violada por el acusado, Presidente de dicha entidad. La jueza que debía pronunciarse sobre la denuncia respectiva cuestionó la credibilidad del testimonio de la víctima por considerarlo como no plausible, en virtud de lo cual declaró la no culpabilidad del acusado. El Comité de la CEDAW sostuvo que la decisión del Tribunal “contiene varias referencias a estereotipos sobre la sexualidad masculina y femenina que apoyan más la credibilidad del presunto violador que la de la víctima”. El Comité declaró al Estado responsable por incumplir con su obligación de tomar medidas apropiadas para modificar y abolir no sólo las leyes y regulaciones existentes sino también las costumbres y prácticas que constituyen discriminación contra la mujer.

CEDAW, CEDAW/C/46/D/18/2008.

Resumen: una niña de 17 años de edad, sordomuda, quien fuera violada por su vecino, se presentó ante el Comité comunicando diversas deficiencias en el tratamiento de su denuncia tanto por las autoridades policiales como judiciales, especialmente la carencia de un intérprete adecuado. La autora alegó que su situación no es un caso aislado y pone de manifiesto una discriminación sistémica, y adujo que la autora el Estado parte ha incumplido su obligación de protegerla contra la discriminación por motivos de género, en particular por no facilitar su acceso al tribunal en pie de igualdad con otras víctimas como mujer que es además sordomuda.

El Comité observa que la asistencia gratuita de un intérprete en los casos en que las partes interesadas, como los acusados o los testigos, no entienden o no hablan el idioma utilizado en el tribunal es fundamental para garantizar un juicio justo, está consagrada en los tratados de derechos humanos (…)

El Comité observa además que los estereotipos de género y las ideas erróneas aplicadas por el tribunal de primera instancia incluían, en particular, la falta de resistencia y el consentimiento de la víctima de la violación, y el uso de la fuerza y la intimidación por el perpetrador.

CEDAW, Comunicación 34/2011 R.P.B. c. Filipinas.

Resumen: la hija de la autora fue víctima de un acto de violencia sexual en 2004; no se imputaron cargos al autor del delito hasta el 17 de abril de 2006, esto es, casi dos años después de su comisión; la causa fue archivada en junio de 2006, después de que el tribunal autorizase una transacción penal entre el Fiscal y el acusado, a cuyo tenor se suspendió la ejecución de la sentencia y no se otorgó una indemnización por el dolor y el sufrimiento padecidos por la víctima; únicamente se consiguió que, después de que la autora hubiese interpuesto una acción civil, un tribunal civil dictase un fallo condenando al agresor a pagar una indemnización por “daños morales” el 5 de febrero de 2008, esto es, cuatro años después del acto de violencia sexual sufrido por la hija de la autora; y el fallo no pudo ser ejecutado de hecho mediante los mecanismos establecidos en la legislación interna.

El Comité toma nota de las siguientes afirmaciones de la autora: el Estado parte no había garantizado la adopción de medidas jurídicas y de políticas, incluidos los protocolos sanitarios y procedimientos hospitalarios, que abordaran la violencia contra la mujer y los abusos deshonestos de las niñas, y la prestación de los servicios sanitarios apropiados; el Estado parte no facilitó personal capacitado para el caso concreto de la violencia sexual; de resultas de la violencia padecida, se diagnosticó una discapacidad a la hija de la autora; y el Estado parte no garantizó el funcionamiento de servicios especiales de atención de la salud. Además, el Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que los trabajadores sociales de los servicios de protección a la infancia de la localidad en que vivía la hija de la autora iniciaron la “observación de la niña” después de la causa judicial, que se diagnosticó a la niña una discapacidad, que fue ingresada en una escuela especial para niños con discapacidad y que el psicólogo de la escuela trabajó con la niña.

CEDAW, Comunicación31/2011.

“…85. Las víctimas que reclaman justicia por vulneraciones de sus derechos como resultado de prácticas nocivas a menudo se enfrentan a la estigmatización, al riesgo de revictimización, al acoso y a posibles represalias. Por tanto, deben adoptarse medidas para garantizar que los derechos de las niñas y las mujeres se protejan durante todo el proceso judicial, de conformidad con los artículos 2 c) y 15 2) y 3) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y que se permita a los niños participar con eficacia en los trámites judiciales como parte de su derecho a ser escuchados en virtud del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño. ..”

CEDAW, Recomendación general núm. 31 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y observación general num.18 del Comité de los Derechos del Niño sobre las prácticas nocivas, adoptadas de manera conjunta (59° período de sesiones, 2014)

“…51. El Comité recomienda que los Estados partes: … c) Tomen medidas eficaces para proteger a las mujeres contra la victimización secundaria en su interacción con las fuerzas del orden y las autoridades judiciales y consideren la posibilidad de establecer dependencias especializadas en cuestiones de género dentro de las fuerzas del orden y los sistemas penales y de enjuiciamiento;…”

CEDAW, Recomendación general núm. 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia. (61° periodo de sesiones, 2015).

“…C. Protección 31. El Comité recomienda que los Estados partes apliquen las siguientes medidas de protección:…b) Velar por que todas las acciones judiciales, medidas de protección y de apoyo y servicios para las víctimas y supervivientes respeten y fortalezcan su autonomía. Deberían ser accesibles para todas las mujeres, en especial para las afectadas por las formas interrelacionadas de discriminación, tener en cuenta las necesidades concretas de sus hijos y otros familiares a cargo69, estar disponibles en todo el Estado parte y concederse independientemente de su condición de residentes o de su capacidad o voluntad para cooperar en las acciones judiciales contra el presunto autor70. Los Estados también deberían respetar el principio de no devolución71; …”

CEDAW, Recomendación general num. 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general num. 19. (67° periodo de sesiones, 2017).
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Comité de Derechos Humanos (Comité DDHH), ONU. Informes específicamente vinculados al tema género

Resumen: en el caso LNP, 2011, se analizó el derecho de una joven de una comunidad originaria, que fue abusada sexualmente y fue revictimizada en reiteradas oportunidades por el sistema de seguridad y judicial.

El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que el Estado parte ha violado los artículos 3; 7; 14, párrafo 1; 17; 24 y 26; y el párrafo 3 del artículo 2, en relación con todos los anteriores, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Comité DDHH, CCPR/C/102/D/1610/2007.
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Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI)

la revictimización secundaria conlleva consecuencias psicológicas, sociales, jurídicas y económicas negativas, que afectan además negativamente las relaciones de la víctima con su comunidad, los profesionales y las instituciones para dar respuesta a sus necesidades.

MESECVI, Declaración sobre la Violencia contra las Mujeres, Niñas y Adolescentes y sus Derechos Sexuales y Reproductivos, 19 de septiembre de 2014.

los procedimientos de investigación pueden obstaculizar el acceso a la justicia de las víctimas cuando se dirigen a evaluar la conducta de la víctima en lugar de considerar el contexto de coercibilidad en que ocurrieron los hechos así como las evidencias indirectas y que no puede inferirse el consentimiento de la víctima de su palabra o conducta en un entorno coercitivo, ni de su silencio o falta de resistencia, así como tampoco reducir la credibilidad de su testimonio o la de un testigo por su comportamiento sexual previo o posterior al hecho;

MESECVI, Declaración sobre la Violencia contra las Mujeres, Niñas y Adolescentes y sus Derechos Sexuales y Reproductivos, 19 de septiembre de 2014.

El Comité de Expertas/os insiste en su recomendación de prohibir los métodos de conciliación, mediación y otros orientados a resolver extrajudicialmente casos de violencia contra las mujeres. En caso de que ya cuenten con dicha prohibición recomienda a los Estados armonizar su legislación procesal con esta prohibición, a fin de evitar que en casos de violencia contra las mujeres se requiera la audiencia de conciliación. Finalmente, en casos donde dicha prohibición se haya dado en casos de violencia familiar, intrafamiliar o doméstica, el Comité de Expertas/os recomienda la ampliación de dicha prohibición a otros casos de violencia contra las mujeres, lo cual requiere como condición indispensable la incorporación de la definición de violencia de la Convención de Belém do Pará y la penalización de otras formas de violencia contra las mujeres distintas a la violencia familiar, intrafamiliar o doméstica.

MESECVI, Informe Hemisférico Nº 2, año 2012, páginas 28 y 29.

Se recomienda al Estado el diseño, financiamiento y realización de estudios e investigaciones sobre el uso de la Convención de Belém do Pará y los tratados internacionales de derechos humanos por los juzgados y fiscalías en sus sentencias y dictámenes, así como, sobre el uso de estereotipos, prejuicios, mitos o costumbres en los casos de mujeres víctimas de violencia, y cómo esto puede afectar el proceso y/o las sentencias y sobre si los/las jueces/zas y demás operadores/as de justicia toman en cuenta negativamente la historia personal de la víctima o su experiencia sexual antes de emitir su sentencia.

MESECVI, Informe final sobre Argentina, 2012, recomendación Nº 12.

Se recomienda al Estado la generación de mecanismos específicos de reparación a las víctimas de violencia de género. Al respecto, se recomienda remitirse al informe de la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre violencia contra las mujeres, sus causas y consecuencias, Sra. Rashida Manjoo, sobre reparaciones en género, de fecha 19 de abril de 2010.

MESECVI, Informe final sobre Argentina, 2012, recomendación Nº 7.

Se recomienda al Estado realizar encuestas de calidad de atención y satisfacción de usuarias a las mujeres víctimas de violencia en al entidades relacionadas con el acceso a la justicia y en los servicios estatales especializados.

MESECVI, Informe final sobre Argentina, 2012, recomendación Nº 3.

“…El CEVI sostiene que en los casos en los que mujeres víctimas de violencia argumenten legítima defensa, los tribunales deben asumir la perspectiva de género en su análisis de las alternativas con las que contaban las mujeres. En esta línea, debe reconocerse que la proporcionalidad se encuentra ligada con la continuidad de la agresión sufrida por las mujeres. Es decir, que la proporcionalidad responde a un hecho permanente y continuado que supone ser víctima de violencia. Tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina en el fallo del caso “Leiva, María Cecilia s/ homicidio simple”, del 1 de noviembre de 2011…”

MESECVI, Recomendación general del comité de expertas del MESECVI (No.1): Legítima defensa y violencia contra las mujeres. Aprobada en la XV Reunión del Comité de Expertas del MESECVI, celebrada el 3, 4 y 5 de diciembre de 2018 en Washington, D.C
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Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Resoluciones vinculadas al tema género

La Corte destaca que en casos de violencia sexual, la investigación debe intentar evitar en lo posible la revictimización o reexperimentación de la profunda experiencia traumática

CorteIDH, Caso Fernández Ortega y otros vs. México, sentencia del 30 de agosto del 2010, Serie C-215, párrafo 196.

a la Corte le resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.

CorteIDH, Caso Fernández Ortega y otros vs. México, sentencia del 30 de agosto del 2010, serie C-215. párrafo 100.

El 8 de marzo de 2018 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) emitió una Sentencia, mediante la cual declaró responsable internacionalmente a la República de Nicaragua (en adelante “el Estado de Nicaragua”, “el Estado” o “Nicaragua”) por la violación de los derechos a la integridad personal y prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes, a las garantías judiciales, a la vida privada y familiar, a la protección de la familia, de residencia y a la protección judicial, en relación con las obligaciones generales de respeto, garantía, no discriminación y protección especial de niñas, niños y adolescentes, así como por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 7.b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o Convención de Belém do Pará, en perjuicio de V.R.P. y de su grupo familiar.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. CASO V.R.P., V.P.C.* Y OTROS VS. NICARAGUA. SENTENCIA DE 8 DE MARZO DE 2018 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
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Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), OEA. Informes más relevantes vinculados al tema género

La violencia contra las mujeres se perpetúa por la persistencia de actitudes y prácticas discriminatorias para con las víctimas.

CIDH, El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación en Haití. Informe anual, Haití, 2009, párrafo 78.

se ha afirmado internacionalmente el derecho de las víctimas de violaciones de sus derechos humanos a obtener una reparación "adecuada, efectiva y rápida" ante los actos perpetrados, proporcional al daño sufrido. Esta debe ser integral y debe incluir las garantías de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición.

CIDH, Informe Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas 2007, párrafo 58.

En general, durante el proceso penal, deben adoptarse medidas de protección para proteger la seguridad, la privacidad y la intimidad de las víctimas. Igualmente debe proporcionarse a las víctimas información sobre sus derechos y la forma de ejercerlos dentro del proceso penal, en todas las fases de éste.

CIDH, Informe Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas 2007, párrafo 54.

Otros instrumentos y organismos

El Comité también recomienda al Estado parte que vele por que, mediante disposiciones y normas legales adecuadas, todos los niños víctimas o testigos de delitos, como los niños víctimas de malos tratos, la violencia doméstica, la explotación sexual o económica, el secuestro o la trata, así como los niños testigos de esos delitos, reciban la protección exigida por la Convención y que el Estado parte tenga plenamente en cuenta las Directrices de las Naciones Unidas sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos

CRC, Observaciones Finales Comité de Derechos del Niño, Argentina, 2010, párrafo 81.