Artículo 1Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
Artículo 2Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
Artículo 3Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.
Artículo 4Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
a. el derecho a que se respete su vida; (…)
d. el derecho a no ser sometida a torturas;
Resumen: Una mujer fue objeto de violencia física y psicológica por parte de su pareja, antes y después del matrimonio. Durante la relación tuvo una hija con él. Los episodios de violencia continuaron a pesar de diversas separaciones. Si bien se interpusieron denuncias ante autoridades policiales y judiciales, éstas no condenaron al agresor ni se adoptaron medidas tuitivas de ella y su hija. Durante la realización de una visita, sin supervisión, el maltratador asesinó a la autora y cometió suicidio. El Comité de la CEDAW sostuvo que las autoridades judiciales y administrativas nacionales vulneraron los derechos de la autora al no actuar con la debida diligencia y basar sus decisiones en ideas estereotipadas acerca de lo que es la violencia doméstica.
El Comité considera que inicialmente las autoridades del Estado parte realizaron acciones tendientes a proteger a la menor en un contexto de violencia doméstica. Sin embargo, la decisión de permitir las visitas no vigiladas fue tomada sin las necesarias salvaguardas y sin tener en consideración que el esquema de violencia doméstica que caracterizó las relaciones familiares durante años, no contestado por el Estado parte, aún estaba presente.
Las actitudes tradicionales, según las cuales se considera a la mujer como subordinada o se le atribuyen funciones estereotipadas perpetúan la difusión de prácticas que entrañan violencia o coacción, como la violencia y los malos tratos en la familia, los matrimonios forzosos, el asesinato por presentar dotes insuficientes, los ataques con ácido y la circuncisión femenina. Esos prejuicios y prácticas pueden llegar a justificar la violencia contra la mujer como una forma de protección o dominación. El efecto de dicha violencia sobre su integridad física y mental es privarla del goce efectivo, el ejercicio y aun el conocimiento de sus derechos humanos y libertades fundamentales. (…)
Estas actitudes también contribuyen a la difusión de la pornografía y a la representación y otro tipo de explotación comercial de la mujer como objeto sexual, antes que como persona. Ello, a su vez, contribuye a la violencia contra la mujer.
el Comité advierte la mayor visibilidad del femicidio y la necesidad de adoptar medidas para su prevención y sanción. Sobre esta base, enfatiza la necesidad de dar seguimiento a la aplicación de dicho tipo penal y sus agravantes por las y los jueces y fiscales, sobre todo en la valoración de los motivos de género o por el hecho de ser mujer, presentes en varias de las definiciones legales de femicidio en la región. Asimismo, dicho seguimiento debe incluir la remoción de los obstáculos judiciales que pueden impedir a los familiares de las víctimas obtener justicia, como por ejemplo las reducciones de pena para el agresor cuando alegue haber actuado bajo el imperio de una “emoción violenta”.
El Comité de Expertas/os insiste en su recomendación de prohibir los métodos de conciliación, mediación y otros orientados a resolver extrajudicialmente casos de violencia contra las mujeres. En caso de que ya cuenten con dicha prohibición recomienda a los Estados armonizar su legislación procesal con esta prohibición, a fin de evitar que en casos de violencia contra las mujeres se requiera la audiencia de conciliación. Finalmente, en casos donde dicha prohibición se haya dado en casos de violencia familiar, intrafamiliar o doméstica, el Comité de Expertas/os recomienda la ampliación de dicha prohibición a otros casos de violencia contra las mujeres, lo cual requiere como condición indispensable la incorporación de la definición de violencia de la Convención de Belém do Pará y la penalización de otras formas de violencia contra las mujeres distintas a la violencia familiar, intrafamiliar o doméstica.
La violencia se utiliza de manera rutinaria para callar, oprimir, sujetar y matar a las mujeres. Afecta la realización de los derechos de las mujeres –su salud, su potencial económico, su participación en la política y su contribución a la sociedad en general- y es un obstáculo al desarrollo humano, a la democracia y a la paz en los países de la región.
Se recomienda al Estado que se implementen de manera urgente políticas para prevenir y sancionar el femicidio.
consideramos que los femicidios son la muerte violenta de mujeres por razones de género, ya sea que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal; en la comunidad, por parte de cualquier persona, o que sea perpetrada o tolerada por el Estado y sus agentes, por acción u omisión.
“102. El Comité reitera a los Estados la importancia de adoptar medidas para prevenir y sancionar este delito en el ámbito privado y público, así como dar seguimiento a las resoluciones judiciales; remover los obstáculos judiciales que impidan a las y los familiares de las víctimas obtener justicia; o prohibir que se atenúe la pena para el agresor que alega “emoción violenta” para justificar o minimizar la gravedad del delito…”
Resumen: la “cultura de discriminación” de la mujer contribuyó a que [los] homicidios [de mujeres en Ciudad Juárez] no fueran percibidos en sus inicios como un problema de magnitud importante para el cual se requerían acciones inmediatas y contundentes por parte de las autoridades competentes. La irregular y deficiente actuación de las autoridades del Estado a la hora de buscar el paradero de las víctimas una vez reportada su desaparición, la mala diligencia en la determinación de la identidad de los restos, de las circunstancias y causas de las muertes, el retraso en la entrega de los cadáveres, la ausencia de información sobre el desarrollo de las investigaciones y el trato dado a los familiares durante todo el proceso de búsqueda de verdad configura un trato degradante, contrario al artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1, en perjuicio de los familiares.
El 26 de agosto de 2021 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “este Tribunal”) dictó una Sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad internacional del Estado de Colombia por la violación de los derechos a la integridad personal, libertad personal, honra y dignidad y libertad de pensamiento y expresión en perjuicio de la periodista Jineth Bedoya Lima, como resultado de los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000, cuando la señora Bedoya fue interceptada y secuestrada a las puertas de la Cárcel La Modelo por paramilitares y sometida durante las aproximadamente 10 horas que duró dicho secuestro a un trato vejatorio y extremadamente violento, durante el cual sufrió graves agresiones verbales y físicas, dentro de las que se incluye una violación sexual por parte de varios de los secuestradores.
En cuanto a las evidencias que deben examinarse en casos de violencia, los principios internacionales afirman que como mínimo se deben recopilar y analizar todas las pruebas materiales y documentales y las declaraciones de los testigos. (…) Asimismo, las personas a cargo de la investigación deben tener acceso a la escena del crimen. En el caso de homicidios, se deben efectuar las autopsias adecuadas y se deben preservar evidencias específicas en caso de sospecha de violencia sexual.